La coordinación entre la “Ley Beckham”, y el “Exit-Tax” (Comentario Consulta Vinculante 2020/2016)

27 de febrero de 2016

El comentario de la resolución de la Dirección General de Tributos 2020/2016 de 21 de enero, se va a centrar en la coordinación de dos artículos que desarrollan el primero un régimen especial y el segundo un hecho impositivo. Por un lado el régimen especial del IRPF se creó a través del Real Decreto 687/2005, este Real Decreto permitía bajo ciertas condiciones tributar al tipo fijo propio de los No Residentes en vez de tributar por IRPF y por el otro el artículo 95 bis que ha sido incluido a través  la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. El primer punto es el relativo a la llamada Ley Beckham, que permitía a los trabajadores expatriados venir a trabajar en España y tributar por cinco periodos impositivos completos con un tipo fijo privilegiado, y el llamado Exit-Tax, por el que se gravan las plusvalías latentes por cambio de domicilio.

El caso que desarrolla la consulta es el de un ciudadano Austriaco, (país miembro de la Unión Europea), que durante el año 2016 piensa adquirir una vivienda en España y va a trasladar su residencia fiscal a España. Las dudas que se plantean son:

1.- Es posible la aplicación del Régimen Especial Previsto en el artículo 93 del IRPF.

La respuesta de la administración es positiva, ya que esta persona viene para trabajar con un salario inferior a 600.000,00 € (el requisito cuantitativo ya ha sido matizado); ya que la empresa para la que trabaja tiene pensado realizar una inversión importante en España. La respuesta de la Dirección General de Tributos es que mientras cumpla las dos condiciones, es decir no haber sido residente en España por los últimos 10 periodos y venir con un contrato de trabajo o como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una sociedad situada en el territorio español.

El punto más importante que creo que se establece es que la condición de administrador con el cargo gratuito en un grupo familiar no excluye para la aplicación del régimen especial como trabajador.

2.- Las rentas de fuente extranjera, en el caso que reunir los requisitos para el régimen especial, “los intereses que perciba por la devolución del préstamo por parte de la fundación extranjera, así como los intereses que, posteriormente le sean abonados por el depósito de los fondos en un banco austriaco, no se considerarán rentas obtenidas en territorio español, y, por tanto, no tributarán en España por dicho régimen especial, en la medida que no serían satisfechos por una persona o entidad residente en España”. Esta solución lejos de ser polémica se viene aplicando en otros países del entorno, tales como Portugal y su régimen especial que permite a las personas que adquieran una vivienda y se trasladen a Portugal, recibir toda su pensión en este caso Española y tributar por los rendimientos obtenidos en Portugal.

3.- La siguiente cuestión que se plantea, es sobre la aplicación de la tributación sobre las ganancias establecidas en el artículo 95 bis y sobre todo en lo relativo al cumplimiento del requisito de tributación por IRPF por un periodo de 10 de los últimos 15 años para resultar de aplicación este punto.

La duda que se plantea es si por aplicar y cumplir con los requisitos del régimen especial se tendría en cuenta los 5 años del régimen para el cómputo o si en su defecto, al no ser contribuyente de IRPF, se debería esperar para iniciar el computo a la finalización del plazo. Tributos en este caso vuelve a interpretar la norma de manera restrictiva y establece que el cómputo del plazo comenzará una vez finalizado el plazo de cinco años. Es decir adquiere la Residencia fiscal en España durante el año 2016 y se inicia el cómputo de cinco años en el 2017, finalizando el régimen especial en el 2022. Esto significaría que la tributación sobre las ganancias no resultaría de aplicación hasta el año 2032 y por lo tanto si el ciudadano Austriaco pierde la condición de contribuyente de IRPF durante el año 2031 o antes no le resultaría de aplicación la tributación por las ganancias.

 

 

 

[i] El contenido de la presente nota se ha realizado por el personal de García Luna abogados teniendo en cuenta la información contenida en la resolución comentada. García Luna abogados no utiliza casos de sus clientes en sus comentarios y las opiniones y la información 2013 vertidas en los mismos no es susceptible de sustituir al asesoramiento por parte de un profesional.

 

 

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