Responsabilidad penal de las personas jurídicas

8 de diciembre de 2016

INTRODUCCIÓN
Ya en el año 2010 se introdujo por primera vez en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que viene a llamarse compliance penal, a través de una reforma del Código Penal. Esta deja sin efecto el brocardo latino “societas delinquere non potest”. Durante 5 años la evolución en este punto ha sido más doctrinal que real hasta que en el año 2015 se produjo una reforma del artículo 31 bis del código penal, estableciendo la obligación de tener un modelo de cumplimiento en todas las empresas españolas. En interpretación de esa reforma y en aplicación de la doctrina establecida por la circular de la fiscalía 1/2016 se entiende que la responsabilidad de las personas jurídicas es vicarial. Es decir por transferencia de las consecuencias, de una actividad llevaba a cabo por una persona física, tanto de manera directa al ser el representante legal, como una responsabilidad “in vigilando”. Esto es, por no poner los debidos medios para evitar la comisión de un delito en el seno de la empresa incluso en el caso que no se pueda individualizar a la persona que cometió el hecho delictivo.

Para una mayor comprensión se reproducen los extractos del Código Penal:

 a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

RESPONSABILIDAD POR TRANSFERENCIA

 b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

CULPA IN VIGILANDO

Los tribunales han sido reacios a desarrollar esta posibilidad y por tanto a establecer unos criterios de imputación de la persona jurídica. Hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2016, en la que se condena a varias empresas al pago de una multa que asciende, a la cantidad de 775.663.440,00 €, en el caso de una de ellas, por participar en un envío de maquinaria industrial en la que se escondían sustancias psicotrópicas (delito contra la salud pública), Además en la Sentencia de 16 de Marzo se establece las reglas para la imputación de la persona jurídica a través del cumplimiento de un doble requisito “…ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural de los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica”.

DEFINICIÓN DE CONTINGENCIAS
Las consecuencias en caso de resultar la persona jurídica responsable, se encuentra reguladas en el Código Penal en su artículo 33 y son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica.
c) Suspensión de sus actividades.
d) Clausura de sus locales y establecimientos.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya
cometido, favorecido o encubierto el delito.
f) La Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar
con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la
Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las
actividades sociales y la intervención judicial

LISTADO DE CONDUCTAS SUSCEPTIBLES DE SER COMETIDAS POR PERSONA JURÍDICA.
El mismo Código Penal establece una posibilidad de exención en el caso de personas jurídicas y está basado en la implantación de un modelo de prevención penal. Para la
realización del modelo es necesario que se tengan en cuenta las dimensiones de la

1. Delitos contra la intimidad y allanamiento informático (art. 197).
2. Estafas propias e impropias (art. 251 bis).
3. Insolvencias punibles: alzamientos y concursos punibles (art. 261 bis).
4. Daños informáticos y hacking (art. 264).
5. Delitos contra la propiedad intelectual e industrial (art. 270).
6. Delitos contra el mercado y los consumidores (art. 288).
7. Descubrimiento y revelación de secretos de empresa (arts. 278 a 280).
8. Desabastecimiento de materias primas (art. 281).
9. Publicidad engañosa (art. 282).
10. Fraude de inversores y de crédito (art. 282 bis).
11. Facturación fraudulenta (art. 283).
12. Manipulación de cotizaciones en los mercados (art. 284.1 y 2).
13. Abuso de información privilegiada (arts. 284.3 y 285).
14. Facilitación ilegal de acceso a servicios de radiodifusión y televisión (art.
286).
15. Corrupción entre particulares y deportiva (art. 286 bis).
16. Blanqueo de capitales (art. 302).
17. Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (art. 310 bis).
18. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis).
19. Delito sobre la ordenación del territorio (art. 319).
20. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 327 y 328).
21. Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (art. 343).
22. Delitos de riesgo provocado por explosivos (art. 348).
23. Cohecho (art. 427).
24. Tráfico de influencias (art. 430).
25. Corrupción de funcionario extranjero (art. 445).

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